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Proyecto de Código Procesal Penal

Evgueni Pashukanis en “Derecho y Marxismo” nos advierte que las tentaciones de la sabiduría escolástica, nos llevan con frecuencia a pensar que un concepto tan complejo como la ley puede ser agotado por definirlo de acuerdo a las reglas de la escuela de la lógica por género y diferencia específica, de forma tal de reducir el alcance de esa idea a un imperativo dirigido por la sociedad hacia los individuos, si así lo hiciéramos estaríamos revelando incapacidad para aceptar el concepto de la ley en su movimiento real, revelando la plenitud de sus partes y relaciones internas y en particular el tipo de relación social específica al que atiende y cuáles son los objetivos de clase que se dejan traducir de su dictado.

28 de octubre de 2014| Daniel Papalardo |

En ese sentido, es que corresponde decir que proyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Nación, lejos de aportar un cambio sustancial en la resolución de los conflictos sociales, expresa otra intervención hacia el posicionamiento determinante y hegemónico de los sectores del capital concentrado en Argentina. La exacerbante concentración de riqueza en tanto consecuencia y efecto necesario de la lógica de acumulación y reproducción capitalista ; la economía criminal y su exponenciales ganancias, hacen que quienes cometen delitos no sean otra cosa que la encarnadura subjetiva de circunstancias históricas, culturales y sociales, absolutamente adversas a los intereses de la clase trabajadora y el conjunto de los oprimidos. Todo ello subyace tras la letra fría de un texto que ingresa con un número por la cámara de Senadores, es decir, ni siquiera por los representantes del pueblo (diputados) sino por los de las provincias, es decir, por los de los estados burgueses locales, que integran el estado nacional federal y republicano.

Günther Jakobs desde Alemania y sin que pueda ser tildado de revolucionario, le dio a todo esto, la categoría específica de “Derecho Penal del Enemigo”, ( del que el procedimiento de enjuiciamiento es solo una herramienta) buscando advertir cual es el conjunto social sujeto pasivo de toda esta normativa, esto es, una categoría especial de personas despojada de los derechos y garantías que asisten al resto de los ciudadanos.

En otras palabras, hablar de la ley en sentido abstracto, ¿en este caso de un proyecto de ley), reduciendo el análisis solo a su forma a través de la interpretación de su texto, no deja de ser una tarea parcial, y en ese sentido incompleta, con el necesario corolario de que todo cuanto se concluya desde esa premisa torna hacia un necesario error en el ajuste de los hechos a la verdad.

Es importante aclarar que se hace eje en el cambio del sistema “mixto con prevalencia inquisitiva” al “acusatorio” aclarando que este último, prevé que todas las investigaciones por un órgano encargado de instar la acción penal, y formulen su acusación frente al juez competente, al que se da el nombre de Fiscal, que ingresaría a una suerte de estamento institucional diverso del poder judicial.

Si nos detenemos un momento en la contradicción inquisitivo-acusatorio, advertiremos que finalmente y desde un análisis de clase, la pretendida oposición de ambos resulta puramente ideológico, en el sentido de falsa conciencia. La dicotomía es usada para describir y analizar el plano del ser de los sistemas procesales. Es decir, para describir y entender qué ocurre en la realidad señalando un deber ser puramente formal que determina la validez jurídica del segundo de los términos en esa pretendida dialéctica ocultando la conveniencia política de éste en los tiempos que corren.

Según esta aproximación teórica, lo acusatorio y lo inquisitivo son tipos ideales integrados por determinados elementos estructurales que, además, pueden tener cierta clase de relaciones entre sí. Por lo general, ningún sistema procesal penal concreto corresponde exactamente a estos tipos ideales. Pero es posible reconocer en los procesos penales históricos una mayor o menor cantidad de rasgos correspondientes a estos tipos puros y, de este modo, determinar si se acercan en mayor o menor medida a ellos.

En este sentido teórico o conceptual es inquisitivo todo subsistema o mecanismo procesal cuya función sea la obtención coercitiva de reconocimientos de culpabilidad por parte de los imputados, resultando absolutamente aleatorio y contingente que esos reconocimientos de culpabilidad coercitivos sean obtenidos por un juez inquisidor a cargo de la investigación al imputado buscando corroborar una tesis impuesta a priori, por un fiscal en un plano de igualdad formal con el imputado haciéndole preguntas previo informarle sus derechos, lo cierto es que lo que se busca por una u otra vía procedimental , es el reconocimiento de culpabilidad para habilitar poder punitivo sobre el sujeto por vía de una pena privativa de libertad. Tampoco importa si esta coerción es ejercida en un proceso penal con persecución penal pública o privada, secreto o público, escrito u oral. Lo definitorio en este caso es que el subsistema o mecanismo procesal cumple la función de obtener reconocimientos de culpabilidad coactivamente

El discurso alentado por los medios masivos de comunicación y reproducido de forma sistemática por los representantes políticos y académicos oficiales tiene reflejo necesario en en dos artículos que incorpora este proyecto y reflejan de manera clara la línea institucional que caracteriza al Estado: criminalizar y estigmatizar la pobreza.

El artículo 35 prevé la expulsión del país del extranjero en situación irregular que haya sido sorprendido en flagrancia de un delito –en el momento de cometerlo o inmediatamente después– o que el mínimo del delito que se le impute sea menor de 3 años.

El artículo 185, regula lo referido a la prisión preventiva. Expresamente dice que “corresponde el dictado de la prisión preventiva en función de la gravedad de las circunstancias, naturaleza, conmoción social del hecho y de las condiciones del imputado, que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso previstos en este Código”

Dice Horacio Verbisky aludiendo a este texto que “ Estas percepciones sociales cambian según las épocas. Brujas en una época, guerrilleros, narcotraficantes o terroristas en otras, pibes chorros o inmigrantes aquí y ahora, son estereotipos en cuya represión se admite la violación de derechos elementales

Es tal vez en este aspecto del proyecto en donde se desnuda con mayor evidencia el propósito político e ideológico de instaurar una sociedad de control y segregativa que subyace a la norma , buscando darle forma jurídica a los que son los criterios ideológicos que emregen de la criminología medíatica , y traduciendo la inutilidad operativa que tienen hoy las premisas del derecho internacional de Derechos Humanos , alteradas por prácticas judiciales que han hecho de la prisión preventiva la norma en todos los procesos penales, y su funcionamiento la existencia real de una pena anticipada aplicada sobre un sujeto al que orden jurídico conglobado considera inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario.

Estos criterios enunciados por el proyecto, legalizan la discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como ‘alarma social’, ‘repercusión social’, ‘peligrosidad’ o algún otro”, que “desvirtúan la naturaleza de simple instrumento excepcional de cautela que cabe otorgarle en un enjuiciamiento penal a la prisión preventiva.

En definitiva, la sociedad política instrumentaliza el tema del castigo y la represión a los sectores socialmente estigmatizados, haciendo de los sectores medios e incluso de trabajadores incorporados al sistema productivo formal con salarios altos, un sujeto moral que se moraliza por separado del resto y desde allí justificar el desarrollo defensista frente al enemigo interno.

En otro aspecto donde alcanza faz instrumental el derecho penal del enemigo, es en el traslado de la figura de la reincidencia, que es una materia regulada por el Código Penal al sistema de enjuiciamiento penal como elemento para denegar la excarcelación y justificar la prisión preventiva Así, los reincidentes serán privados de su libertad durante el proceso incorporando por vía oblicua el derecho penal de autor, que no es admitido por nuestro orden constitucional. Es decir, permitiendo pena a alguien por lo que se dice que es y no por lo que en realidad se ha demostrado que ha hecho, siempre y cuando ese hecho ingrese en un delito definido como tal con anterioridad a su enjuiciamiento.. Así se condena anticipadamente, por vía de prisión preventiva por ser determinada persona y tener en su haber condenas anteriores por otros hechos, respecto de los cuales, ya ha cumplido esa pena

Resulta claro que el sistema penal argentino l se encuentra inmerso en un proceso de adaptación a una tendencia que viene campeando en varios lugares del mundo desde hace, al menos, 30 años, y que se suele denominar neopunitivismo, o giro punitivo. Se trata, de un fenómeno de expansión e intensificación de la legislación y aplicación del derecho penal, que implica el abandono de la tradicional idea de que es un derecho “de aplicación restrictiva y de último recurso jurídico, para pasar a conformar un elemento clave y central de la política social en general y de la gestión de gobierno.

En otras palabras , el gobierno ha dado un paso más en su acercamiento a una corriente político-criminal que se caracteriza por la renovación de la creencia mesiánica de que el poder punitivo puede y debe llegar a todos los rincones de la vida social, que no es otra que la ideología de la burguesía dominante. La expansión penal, es la cuestión central de las reflexiones político-criminales que deben hacerse luego de esta iniciativa del gobierno que contrariamente a lo que parece emerger en superficie, no es una actividad que signifique dominio de la cosa pública sino el simple reconocimiento de toda la falsa conciencia creada en torno al pretendido modelo K, para fisonomisar con crudeza y realidad su carácter de gestor de los intereses de la burguesía como clase, buscando de esta el espacio necesario para su continuidad hasta el cese de mandato.

La regla pasa a ser que los procesados aguarden la sentencia encerrados en cárceles o comisarías El rasgo distintivo de este estilo es que engloba sus componentes, en una marcada deshumanización y un recrudecimiento sancionador creciente con una legislación y una ampliación judicial del Derecho que tiende al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político-criminales propias del liberalismo

Hay entonces, una nueva economía del poder punitivo con pretensión de posibilitar una mejor acumulación y reproducción de ese mismo poder de clase que ejerce la burguesía sobre explotados y oprimidos, en la que el proyecto de ley de enjuiciamiento penal se hace carne.

Cabe advertir que el trabajo sobre el proyecto no es solamente crítico, pues si así fuera, se convertiría solamente en su negación y no en la superación del conflicto político que el mismo genera. En este contexto otorgar identidad a un discurso antirepresivo encapsulado, sin cuestionamiento del sistema social que lo engendra y sin raíces en las clases sociales explotadas y los oprimidos como parte de su programa de liberación , redunda simplemente en un planteo sectorial que se hace cargo de la ideología de la clase dominante para quedar atrapado en la estructura funcional del Estado, sin cuestionarlo en su esencia , ni en sus instituciones operativas de la violencia legitimada por la forma jurídica.

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Diario de la criminalización de la protesta social en Salta - Marco Diaz Muñoz

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