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SALTA: Fallo del Juez Miguel Antonio Medina en resguardo de la libertad de prensa

La Agencia de Noticias Copenoa pone a disposición de sus abonados y lectores la totalidad del Fallo emitido por el Juez Federal Nº 2 de Salta Miguel Antonio Medina que desestimó “in límine” una denuncia radicada por coacción agravada de su par Abel Cornejo, Juez Federal Nº 1 de Salta, contra el periodista Marco Antonio Díaz Muñoz, la que ordeno fuera archivada.

19 de junio de 2008| copenoa |

Díaz Muñoz es el Director periodístico de la Agencia de Noticias Copenoa, autor del libro “Orden, represión y muerte”, corresponsal de América TV, América 24, colaborador de la Radio de las Madres de Plaza de Mayo y ex corresponsal de TN, Canal 13 en Salta y Jujuy.

Salta, 23 de abril de 2008

Y visto: este expte. Nº 155/08 caratulado “Cornejo Abel s. denuncia c. Díaz Muñoz Marco”, y
CONSIDERANDO:

I - Que el señor juez federal Nº 1 de Salta, Dr. Abel Cornejo, ha radicado denuncia penal en contra del periodista Marco Díaz Muñoz, domiciliado en esta ciudad, paraque se investiguen los hechos que relató. En la primera parte de su escrito, ha justificado la competencia de de la justicia federal porque todos los hechos que incluyera en su denuncia se refieren a su desempeño como juez federal.

El denunciante dijo que el imputado, en su porta de noticias denominado www.copenoa.com.ar , el 25 de febrero de este año, publicó una nota bajo el título “Salta. Juez Federal que investiga delitos de lesa humanidad está implicado en violaciones a los Derechos Humanos en democracia”, que seguidamente transcribió.

En apretada síntesis, a los fines de esta resolución, la referida nota trata sobre un hecho sucedido en la ciudad de General Mosconi, derivado de un corte de ruta, en el cual se atribuyó al juez Abel Cornejo haber ordenado a efectivos de Gendarmería Nacional la represión de los desocupados que protestaban sobre la ruta nacional 34 y que cambiaran las postas (sic) de goma por balas de guerra. Según la misma nota, de todo ello resultaron dos asesinatos y más de ochenta heridos civiles.
La nota cita como fuente un libro de autoría del imputado, titulado “Orden, represión y muerte”, que se publicara en el año 2005. En él se incluyen relatos de testigos, que coinciden con lo que se afirma en la publicación cuestionada.

Más adelante, el doctor Cornejo dice en su denuncia que cada vez que instó procesos penales en los que se investigan crímenes de lesa humanidad, sectores minúsculos, pagados presuntamente por sicarios, se dedicaran a obstruir y a difamar la acción de la justicia. Estima en este caso, ello ocurrió poco después de que, como juez, dictara auto de procesamiento en contra de Joaquín Guil y Juan Carlos Alzugaray, por los homicidios de Eduardo Fronda y Luciano Jaime.

En este punto se detiene, para decir que el periodista Sebastián Rodríguez, que colabora con el imputado Díaz Muñoz, se presentó en la Cámara Federal de Apelaciones de Salta para pedir copias de la causa “Fronda”, como así también de un sumario administrativo instruido en ese tribunal en contra de la ex Secretaria de Derechos Humanos, María Silvia Pace. Destacó que a ésta se le imputó favorecer e informar a los organismos de derechos humanos.

El escrito sigue y el denunciante atribuye a Copenoa haber criticado que como juez otorgara la prisión domiciliaria a Carlos Alberto Mulhall y se la denegara a Joaquín Guil. En esta parte, el denunciante explica las razones para haber obrado de esta forma.

Después, señala que en el mismo portal se defendieron los argumentos empleados por el ex juez de cámara Ricardo Lona en contra de quien denuncia. En este caso, lo que cuestiona es que la nota no mencionara la cantidad de procesos penales en los que el nombrado está involucrado y que se encuentran pendientes.

A continuación, en la denuncia se vuelve contra el libro de Díaz Muñoz, en la parte en que se refiere a lo actuado por este juzgador en otras protestas sociales y a lo que interpreta como críticas dirigidas a esa intervención. En lo personal, dice que imputado miente cuando afirma que el denunciante se presentó en el corte de ruta que había en Mosconi la noche del 9 de noviembre de 2000, acompañado por un comandante de Gendarmería Nacional y de personal policial. Lo que cuestiona en este caso es que no se dijera que ello fue así porque la Provincia de Salta estaba en crisis y ya se había formado el Comité de Crisis que prevé para estos casos la ley de Seguridad Interior. Además, señala que fue ese comité quien dispusiera el uso de la fuerza.

A ello siguió lo que, para el denunciante, es otra mentira del imputado, en cuanto dijo que, como juez federal, cumplió una orden del ex gobernador de la Provincia de Salta, Juan Carlos Romero, en la noche del 9 de noviembre de 2000, diciendo a los manifestantes que se quedaran tranquilos porque no pasaría nada. Destacó que en esa fecha el ex gobernador no se encontraba en la provincia. A ello siguió su negativa de haber recibido órdenes de gobernador alguno. Sin perjuicio de ello, reconoció haber mantenido un trato institucional cordial con todos los gobernadores constitucionales que tuvo la provincia en su gestión como juez federal.

Seguidamente, la denuncia se ocupa de lo que dijo el imputado en su libro sobre la causa “Verón”, radicada en el Jugado Federal Nº 1 de Salta bajo expediente nº 2328/00. Lo hizo para negar que en la misma hubiera una destrucción sistemática de pruebas. También destacó que en esa causa la esposa del imputado, la abogada Mara Puntano, interviene como querellante y no presentó recusación en su contra.
Sigue con el mismo tema y niega que, como se afirmara en el libro, como juez federal ordenara la recuperación a cualquier costo de la ruta nacional 34. Admite que impartió la orden, porque en la planta de la firma Refinor, ubicada a la vera de la ruta nacional 34, a la altura de General Moscón, se encontraba almacenada una gran cantidad de litros de fuel oil y debía evitarse un estrago de consecuencias imprevisibles. Insiste en la gravedad de la situación imperante en el lugar de los hechos, que en su opinión pudo haber justificado la declaración del estado de sitio.

Posteriormente, en la denuncia se dice que el imputado miente nuevamente cuando afirmó que el 17 de junio (de 2000) los pobladores se aprestaban a celebrar el Día del Padre. Niega que ello fuera así, ya que a esa fecha la ruta permanecía cortada desde hacía veinte días; el clima era de máxima tensión; y que hubo un intenso tiroteo, que duró cuarenta y ocho horas, en forma prácticamente ininterrumpida.
Sobre lo sucedido en esa fecha, en la denuncia se dice que quien afirmara que el juez federal mandara francotiradores al lugar, es un desquiciado mental. Sostiene que el juez se limita a impartir la orden, pero que la misma es ejecutada por los destinatarios. En todo caso, dice que frente al agravamiento de la situación, quien le ordenó a la Gendarmería el cambio de postas de goma por balas de plomo fue el entonces ministro del Interior Ramón Mestre.

Añade que la Gendarmería no tenía francotiradores. Por el contrario, el denunciante dijo que el helicóptero de la fuerza, cuando sobrevolaba Mosconi, fue blanco de ráfagas de balas, por lo menos en cinco oportunidades, intentando derribarlo.

En este punto el denunciante se detiene para decir que, como juez federal, cada ves que tuvo conocimiento de alguna irregularidad de parte de las fuerzas de seguridad, actuó como correspondía, respecto de su investigación.

Luego niega que, como se afirmara, él mismo ocupara algún cargo durante el último gobierno militar, porque contaba con doce años de edad en marzo de 1.976.

Destaca que, a diferencia de lo que dice el imputado, el sr. Yeizel Katz, uno de los propietarios de “Casa El Gato”, de Tartagal, a la vez una de las víctimas del saqueo de noviembre de 2000, lo propuso como testigo en un juicio que iniciara por este motivo, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, del Distrito Judicial del Centro.

En la última parte de la denuncia, su autor admite que pueden hacerse juicios políticos e históricos sobre los sucesos de Mosconi y Tartagal, de los años 2000 y 2001. Pero dice que no puede tolerar que se lo haga para coaccionar a un juez en la investigación de otros hechos radicados en el Juzgado Federal Nº 1, conocidos como “Verón”, “Barrios y Santillán”, “Ríos”, “Fronda” y “Jaime”; copia de las partes citadas del libro del imputado.

II – Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, en su dictamen su representante comenzó haciendo una reseña del contenido de la denuncia. Acto seguido destacó que el denunciante no encuadró la conducta del imputado en ninguna figura delictiva, si bien dijo que en todos los artículos periodísticos, en cuanto critican o valoran su actuación como juez, en distintas causas penales, tienen carácter coactivo.
Ante ello, analiza el delito de Coacción –CP, art. 149 bis-, su concepto, las exigencias de la figura legal para su configuración, el bien jurídico protegido y la acción delictiva. Ha citado distintos criterios judiciales interpretativos del delito y ha concluido en que en este caso los hechos denunciados no lo constituyen.

Posteriormente, dijo que los funcionarios públicos no tienen una especial protección jurídica; que están sometidos a la valoración y explicación de sus procederes, sin que ello justifique el agravio, la grosera descalificación o la maliciosa tergiversación o falseamiento de los hechos realmente ocurridos.

Claro que, aún siendo así, para la fiscalía la vía que el denunciante podría emplear sería una querella por Calumnias e Injurias. Ello por entender que la acción penal pública no puede ser empleada como factor de amedretamiento al derecho de opinión.

Además, ha destacado que en todos los procesos penales ofrecidos como prueba por el denunciante, como juez federal, en la causa “Fronda”, con el contenido del libro de Díaz Muñoz, porque éste se publicó antes de dicha actuación, en el año 2005.

En concreto, ha pedido que se proceda a desestimar las actuaciones, con cita del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación.

III – Que después del obiter dictum del caso “Quiroga”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Fallos”, 325: 863), a fines de 2004, según el cual la segunda parte del artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación – Ley 23.984- es inconstitucional, el dictamen fiscal que propone la desestimación de una caso denunciado, se ha convertido en los hechos en vinculante para el juez que tiene a su cargo la instrucción. Entonces, dijo la Corte que el procedimiento allí establecido violaba el principio “ne procedat iudex ex oficio” y ponía en riesgo las garantías de la imparcialidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal.

Sucede que el citado Código, que no tiene el instituto de la dirimencia para resolver las diferencias en torno al requerimiento de instrucción, que bien pueden plantearse entre el fiscal y el juez de instrucción, como por ejemplo sucede en el Código Procesal Penal de la Provincia de Salta, artículo 175, obligaba a los jueces nacionales a hacer una interpretación extensiva del ya limitado alcance del mencionado artículo 348.
Por ende, como consecuencia de ese pronunciamiento de la Corte, cualquiera fuese el criterio del juez encargado de la instrucción sobre el pedido fiscal de desestimación, carece de medios jurídicos para revertirlo y con ello, lograr que desde la justicia o bien, desde el Ministerio Público Fiscal se promueva la acción penal respecto del caso.

Esto es así, porque si el juez resolviera simplemente rechazar el pedido fiscal de desestimación, bastaría con que éste no lo recurriera, para que no hubiera manera que el tribunal superior pueda controlar lo resuelto. Si en cambio el juez optar por rechazar el pedido y pedirle ya no a un tribunal judicial, sino al superior del fiscal que dirimiera la cuestión, éste bien podría negarse a hacerlo, diciendo simplemente que lo que se le pide es una actividad que no está prevista expresamente en el Código Procesal Penal de la Nación ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ciertamente, bien podría recordarle cuál es el criterio que el más Alto Tribunal de la Argentina ha establecido sobre el artículo 348 de dicho cuerpo legal.

IV – Que como podrá verse, en este caso el Suscripto comparte con el Sr. Fiscal Federal Nº 1 que los hechos denunciados por el Dr. Abel Cornejo, Juez Federal Nº 1 de Salta, no constituyen delito de acción pública y que por ello deben desestimarse. A Continuación, se expondrán los fundamentos que justifican tales afirmaciones.

El primero de todos es que si bien el denunciante no dio el nomen iuris a los hechos que relatara, el brocardo iura novit curianos lleva coincidir con el criterio expuesto por el Sr. Fiscal Federal, en cuanto dijo que tales hechos sólo pueden ser analizados desde su aparente semejanza con el delito de Coacción, Código Penal, artículo 149 bis, que de configurarse haría aplicable la agravante del artículo 149 ter, inciso 2, letra a).
El resultado de ese análisis es negativo respecto de tal encuadre, porque los hechos denunciados no satisfacen las exigencias del tipo objetivo ni del tipo subjetivo del delito básico. Antes bien, se trata de la libre expresión de opiniones críticas hacia ciertas actuaciones que el denunciante tuviera a su cargo como juez federal, expuestas en el ejercicio de la actividad periodística o bien, desde la actividad literaria del imputado, todas ellas originadas en valoraciones personales y por ello subjetivas de quien las vertiera.

Decimos que los hechos denunciados no satisfacen las exigencias del tipo objetivo, porque ninguno de ellos contiene amenazas, esa energía física anunciada, que causa miedo, que infunde temor con el anuncio de un mal futuro que recaerá sobre la víctima, o sobre alguien a ella vinculado por afecto o parentesco, y que pone en peligro un bien jurídicamente valioso de la persona –cfme., Ernesto J. Ure: “Once nuevos delitos”, con cita de Finzi, página 16 y nota 15; Abeledo Perrot; Buenos Aires, 1970-. Con ello concuerdan autores contemporáneos: por ejemplo Omar Breglia Arias y Omar Gauna, en cuanto dicen que cuando al delito de amenazas se le suma una exigencia –tratar que el amedrentado haga, deje de hacer o tolere algo contra su voluntad- nos hallamos ante la figura de coacción – “Código Penal, etc.”, cuarta edición actualizada y ampliada, tomo I pág. 1079; Editorial Astrea; Buenos Aires, 2001: o bien Andrés D´Alessio y Mauro Divito, según quienes se incluye dentro del tipo objetivo de este delito cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas – “Código Penal Comentado y Anotado. Parte Especial”, página 345; Editorial La Ley; Buenos Aires, 2004; y Edgardo Donna, cuya opinión es mencionada por D´Alessio – Divito – “Derecho Penal Parte Especial”, tomo II – A, página 255; Rubinzal – Culzoni Editores; Santa Fe, 2001-.

Si decimos que de los hechos denunciados tampoco se extrae el elemento subjetivo del delito, no sólo lo hacemos porque no hubo amenazas; también lo hacemos porque no surge de esos hechos el dolo directo que requiere el tipo, es decir, el conocimiento de todas las características necesarias para la tipicidad de la amenaza, ni el propósito de usarla para lograr lo que se pretende del sujeto pasivo. En cambio, si hay un propósito claro del imputado en los mismos hechos, es criticar, cuestionar y hasta objetar al denunciante, en su rol de juez federal, respecto de las causas penales concretas que instruyera en el pasado reciente. Pero es otra historia, que será analizada en los párrafos que siguen.

V – Que en Estado liberal y democrático de derecho hay una tensión permanente entre la libertad de expresar las ideas por la prensa y otros derechos, tales como el honor, la intimidad, o la libertad, a la cual se alude en la denuncia que nos ocupa. Como en ese Estado no hay derechos absolutos, tampoco habrá impunidad para las violaciones a otros derechos, distintos del proveniente a la expresión, o a la información propiamente dicha. En ese sentido, en el caso “Indalia Ponzetti de Balbín c. Editorial Atlántida S.A., la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que “…ni en la Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la prensa…”

Entre dicha tensión y la no impunidad de la libre expresión de las ideas por medio de la prensa, está la función pública y la crítica que desde esta se le puede dirigir. Al referirse a su significado genérico, la Corte Suprema, en el conocido precedente “Servini de Cubría c. Borensztein”, destacó: “entre las libertades que la Constitución consagra, la de la prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal…” (Fallos, 317:771)

Ciertamente, la crítica dirigida a quienes ejercen funciones públicas posee una protección jurídica más intensa en una democracia. Los casos de tensión de derechos se resuelven en su favor, porque existe una presunción en la libertad de expresión. “El carácter preponderante de la libertad de expresión se asienta una vez más en la función que aquí cumple en un régimen democrático, función que debe ser calificada como básica, y que se acrecienta cuanto mayor sea la responsabilidad del ciriticado…” – cfme., Ignacio Berdugo Gómez de la Torre: “Honor y libertad de expresión”, página 105; Tecnos; Madrid, 1987-.
Tanto es así, que el más Alto Tribuna, en el precedente “Ramos, Juan José c. LR3 Radio Belgrano y otros”, del 27/12/96, admitió que la libertad de expresión no comprende tan solo la tutela de las afirmaciones verdaderas, sino que se extiende a aquellas que, aún no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche de suficiente entidad; y que –siguiendo las expresiones del Tribunal Constitucional Alemán- un énfasis excesivo en la obligación de probar la verdad y las graves sanciones que son su consecuencia, podrían llevar a una restricción y a una inhibición de los medios; estos ya no podrían cumplir con sus tareas, especialmente aquellas que consisten en el control público, si se los sometiera a un riesgo de sanción desproporcionado –citado por Carlos Fayt: “La Corte Suprema y la Evolución de su Jurisprudencia. Leading cases y Holding cases. Casos trascendentes”, páginas 217 y 218; Editorial La Ley; Buenos Aires, 2004-.

Paralelamente se ha entendido que la protección de ciertos bienes jurídicos que pueden verse afectados por el ejercicio de la libertad de expresión, como por ejemplo el honor, es más débil si el afectado cumple funciones públicas, porque él se ha expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicios por noticias difamatorias – C.S.J.N., “Amarilla, Juan H.”, sentencia de 29/9/98; Diario “La Ley”, 6/11/98, página 2-.

Pocos años después, el mismo Tribunal resolvió el caso “B., L. c. Editorial Río Negro y otros” -14/10/03- , y dijo: “…Cuando las opiniones vertidas por un medio periodístico versan sobre materia de interés público o sobre la gestión de quienes desempeñan funciones públicas, lo cual comprende el servicio de administrar justicia, la tensión entre los distintos derechos en juego, cuales son los buscar, dar, recibir y difundir información u opiniones y el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas, debe resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes tienen a su cargo el manejo de la cosa pública…” –cfme., Diario La Ley, 11/11/03, página 3-.

En el mismo precedente, puso énfasis en una cualidad exigible a los jueces, como la tolerancia las críticas, pues al ponderar los supuestos agravios, dijo que no superaban el nivel de tolerancia “…que es dable esperar de quien desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como hombres con fortaleza de ánimo, capaces de sobrevivir en un clima hostil cuando se los critica en su esfera de actuación pública…

En síntesis: no hubo amenazas proferidas al denunciante para, como juez federal, obrara de determinada manera. Lo que sí hubieron fueron críticas concretas a su desempeño en esa función, que no constituyen delito de acción pública.
Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

DESESTIMAR estas actuaciones, iniciadas por la denuncia radicada por el Dr. Abel Cornejo, Juez Federal nº 1 de Salta en contra de Marco Antonio Díaz Muñoz, porque los hechos mencionados en ella no constituyen delito de acción pública, y ordenar su archivo.
Regístrese y notifíquese al Sr. Fiscal Federal.

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Diario de la criminalización de la protesta social en Salta - Marco Diaz Muñoz

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