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Carta abierta y pública

En nombre de la racionalidad, libertad de expresión, y en la búsqueda de la verdad, peticiono públicamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo L. Lorenzetti y demás jueces integrantes de ese Tribunal para que en un tiempo razonable dicten sentencia en la demanda según Expte. Nº A-0386/2001, presentada el 30/05/2.001, referida al Cumplimiento del Estado Nacional de la Republica Argentina y la Provincia de Salta de la Recomendación del Comité de Libertad Sindical y el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo en el Caso Nº 1.867.

17 de noviembre de 2008| copenoa |

demanda y escritos adjuntos enviados a esa Corte, se refleja la denegación de justicia y avasallamiento literal de los derechos civiles y garantías constitucionales. Así, la petición tiene el propósito de reiterarle esta situación en razón que han transcurrido virtualmente 17 años del origen de la afectación de los derechos -mayo de 1.992 a la fecha- donde se observa que los funcionarios que intervinieron tanto en la faz administrativa y jurisdiccional a nivel local y nacional en el caso y en ese periodo, llevan adelante el ejercicio irrefutable de terrorismo de estado del estado de derecho.

La negación de algo tan evidente, es que la mencionada Recomendación de la O.I.T. en el Caso Nº 1.867 data de junio de 1.998. Y el Estado Nacional Argentino como país miembro de la O.I.T. y del Sistema de la O.N.U., en diferentes formas reconoce explícitamente que dichos Convenios son supralegales y explícitamente el Convenio 87 más los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, son parte de la Constitución Nacional, y que los mismos son una fuente de protección permanente. Pero en rigor, para graficar el sumo de un Estado violador de los Derechos Humanos como la República Argentina -y Provincia de Salta-, que vulnera expresamente los compromisos asumidos de “buena fe” ante la comunidad internacional, y es responsable de un delito internacional, describo cuatro -entre otros- incomprensibles e indubitables contradicciones:

1) El P.E.N. (ex Presidente Fernando de la Rúa) el 18/02/2.000, mediante Resolución N° 25 de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo de la Nación, reconoció expresamente lo resuelto por el C.L.S.y el C.A. de la O.I.T. en el Caso Nº 1.867.

2) Absurdamente, el mismo P.E.N. (ex Presidente Néstor C. Kirchner) en la contestación de la demanda el 06/03/2.006, que consta en el Expte. en cuestión, sostiene: “En consecuencia, no corresponde imputar al Estado la violación de tal recomendación toda vez que ella carece de fuerza ejecutoria y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas, aprobadas por el Gobierno Argentino a través de las leyes…”.
Después agregan: “En cualquier caso se pone de resalto que, en el supuesto que el Consejo de Administración de la O.I.T. aprobara la recomendación alegada y adquiriera el carácter de tal según el tratado, éste establece un mecanismo de queja ante la Corte Internacional de Justicia (artículos 29 y ss. de la Constitución de la O.I.T.)”.
El artículo 34º del Estatuto de la C.I.J. (La Haya), establece: “1. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”. ¿Deliberada ignorancia o literal y sistemática impunidad?

3) También, contradictoriamente en otros casos, el propio P.E.N. y el Ministerio de Trabajo de la Nación en el Gobierno del ex Presidente Néstor C. Kirchner, reconocen explícitamente lo que establecen los Convenios de la O.I.T.

Así, la Resolución Nº 255/2.003, entre otros, del Ministerio de Trabajo, rubricada por el actual Ministro, Carlos Tomada, del P.E.N. (ex Presidente del Consejo de Administración de la O.I.T.), actualmente en pleno vigor, afirma: “Visto los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) Nº 87, 98, 151 y 154, …”.

Después, entre otros conceptos, expresa: “Que los Convenios de la O.I.T., ratificados por nuestro país, establecen los principios y derechos fundamentales de libertad sindical y de negociación colectiva para todos los trabajadores”.

4) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, anteriormente, en el mismo caso, en el Amparo por Tutela Sindical según el Expte. Nº R-329/1.994, y que después el mismo reclamo continúa y concluye con la Resolución del C.L.S. y el C.A. de la O.I.T. Caso Nº 1.867. El 30 de abril de 1.996, expresó:

“Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales”.

Paradójicamente la jurisprudencia de la propia CSJN de septiembre de 1.991, instituye: “La sentencia que admite que se imprima el procedimiento ordinario para resolver la exclusión de la tutela sindical es equiparable a un pronunciamiento definitivo, pues con dicha interpretación se ocasionó un agravio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, dada la urgencia que requería la solución del caso, impuesta por la naturaleza de las cuestiones en debate”.

La pregunta o enigma primordial: Los Convenios y decisiones de los Órganos de Control de la O.I.T., en función de la normativa legal, supralegal, Convenciones de Derechos Humanos con rango constitucional y en vigor, ¿son obligatorios y eficaces en el derecho argentino? Que sentido tiene cuando se afirma que: la justa observancia de un Tratado compromete “el interés y el honor” de los gobiernos que lo firman?

¿Qué valor o relación con este caso tiene la jurisprudencia, considerada como paradigmática en la doctrina jurídica argentina, el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo”? ¿O la que esa misma Corte ratifica en cuanto a la operatividad de los tratados en el caso “Méndez Valles, Fernando c/A.M. Pescio S.C.A.”?

¿No es suficiente 17 años de injusticia en este “sistema republicano”? ¿Diferente a las dictaduras? Es necesario llegar a situaciones extremas? Por favor, solo requiero justicia en función de los hechos, pruebas fehacientes acreditadas y normas del derecho positivo referidas en la demanda el 30/05/2.001 y sus ampliaciones, según Expte. Nº A-0386/2.001 Legajo XXXVII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

MIGUEL HUGO ROJO
D.N.I. Nº 10.856.490
Manz. 27 - Casa 10 - Grupo 648 - Bº Castañares
Salta – Capital

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