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Salta: Diputados oficialistas y aliados al gobierno aprobaron el impuestazo para pagar aumento a policías

La Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en la cual el gobierno y sus aliados mantienen la mayoría, dio media sanción al impuestazo para obtener 520 millones de pesos para el pago al aumento de la policía de esta provincia.

18 de diciembre de 2013

La norma de ser aprobada por el Senado, donde también el oficialismo tiene mayoría, aumenta la compra de alimentos de primera necesidad y la construcción de inmuebles que en Salta no se tributaba.

PROYECTO APROBADO

1. Proyecto de Ley: Modificar el artículo 12 y 13 de la ley Impositiva 6611. Expte. Nº 91-33.008/13. Pasó al Senado en revisión.
Artículo 1°.- Modificase el artículo 12 de la Ley Impositiva N° 6.611, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 12.- De conformidad al art. 175 del Código Fiscal, fíjase en el Treinta y Seis por Mil (36 %o) la alícuota general del Impuesto a las Actividades Económicas.

Cuando las actividades sean realizadas por contribuyentes o responsables que revistan la calidad de “monotributistas” ante la AFIP (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes), o aquellos que revistan la calidad de Efectores Sociales conforme con el Decreto Nacional N° 189/04 y que se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Efectores Sociales, la alícuota general será del treinta por mil (30 %o), siempre y cuando no tengan otro tratamiento en esta Ley.”

Art. 2°.- Modificase la alícuota del apartado II del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611, la que será del veinticinco por mil (25 %o).
Art. 3°.- Modificase el apartado II.a del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“II.a - Del Treinta y Uno por Mil (31 %o)

a) La venta mayorista de todo tipo de bienes -excepto las operaciones realizadas con consumidores finales, las que tributarán a la alícuota general- en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley, Código Fiscal o Leyes Fiscales especiales. A los efectos de lo dispuesto precedentemente se considera como venta mayorista a toda aquella realizada a compradores que no revistan carácter de consumidores finales del bien comercializado.

Serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado. Las ventas efectuadas a los Estados Nacionales, Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, sociedades o empresas del Estado o en la que los mismos tengan participación mayoritaria, tienen el carácter de ventas a consumidor final.”

Art. 4°.- Modificase la alícuota del apartado III del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611, la que será del Sesenta por Mil (60 %o).
Art. 5°.- Modificase la alícuota del apartado VII del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611, la que será del Veintiséis por Mil (26 %o)
Art. 6°.- Incorpórense los apartados VIII y IX al artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611, con el siguiente texto:

“VIII.- Del Quince por Mil (15 %0)

a) La construcción de inmuebles. Se incluye en este concepto la preparación de terrenos para obras, la construcción de inmuebles y sus partes, instalaciones para edificios, terminaciones y cualquier obra de ingeniería civil, entendidas, cualquiera sea su naturaleza, que de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncias, autorizaciones o aprobación por autoridad competente. No se incluyen en este concepto las reparaciones y otros trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera sea la naturaleza los que tributarán a la alícuota prevista en el artículo anterior.

IX.- Del Treinta por Mil (30 %o)

a) La venta al por menor de medicamentos expendidos bajo receta médica.

b) La venta de vehículos automotores nuevos, realizada por concesionarios oficiales radicados en la Provincia.”

Art. 7°.- Sustitúyase el inc m) del apartado III del artículo 13 de la Ley Impositiva N° 6.611 por el siguiente:

“Inc m) Las actividades desarrolladas por empresas que presten servicios de comunicaciones telefónicas, radiollamadas, Internet y cualquier otro medio de trasmisión de datos.”

Art. 8º.- Sustitúyanse los inc. c) y d) del Artículo 14 de la Ley Impositiva N° 6.611 por los siguientes:

“Inc. c) Ciento sesenta (160) unidades tributarias: Las actividades gravadas con alícuotas desde quince por mil (15%o) hasta treinta y seis por mil (36%o), que no tengan establecido un mínimo especial.
“Inc. d) Doscientas (200) unidades tributarias: Las actividades gravadas con la alícuota del sesenta por mil (60%o), que no tengan establecido un mínimo especial.

Art. 9º.- Derógase el inciso y) del artículo 174 del Código Fiscal.
Art. 10°.- La presente Ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2014.
Art. 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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