Salta | | Estado del Tiempo
| Usuarios Acceso a Usuarios
| RSS Suscripci¨®n a RSS

Texto Completo de la demanda de amparo del Colegio de Abogados contra la designación de Gustavo Ferraris

A LA EXCMA. CORTE DE JUSTICIA DE SALTA:
MARTIN MANUEL DIAZ, abogado, M.P.624, en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SALTA, constituyendo domicilio procesal en calle Gral. Guemes Nº 942 de la Ciudad de Salta:

3 de diciembre de 2007| copenoa |

I.- PERSONERIA:

Que en los términos dispuestos por el artículo 153 de la Ley 5.412, actuamos en nombre y representación del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Salta, con domicilio legal en calle General Güemes Nº 994, ciudad de Salta. Pido se tenga presente y se nos otorgue participación de ley.

Que por resolución del Consejo Directivo de nuestra Institución en reunión del día 28 de Noviembre del corriente año se ha dispuesto la promoción de la presente acción, la que se acompaña en copia debidamente certificada.-

Asimismo V. E. tendrá por parte a todo abogado no integrante del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, que suscriba la presente acción, los cuales son patrocinados por la apoderada del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta.-

II.- OBJETO:

Que venimos a interponer formal ACCION DE AMPARO persiguiendo la declaración de NULIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de la designación del abogado GUSTAVO ADOLFO FERRARIS como Ministro de la Corte de Justicia de Salta.

También se plantea la inconstitucionalidad de la resolución 565/99 de la Cámara de Senadores de la Provincia, con fundamento en las consideraciones que se expondrán más adelante.

La presente acción se dirige contra la CAMARA DE SENADORES DE SALTA, con domicilio legal en calle Bartolomé Mitre 550 (Palacio Legislativo) de la ciudad de Salta, en relación a la aprobación del acuerdo realizada en la sesión del día 22 de Noviembre de 2.007 y respecto del pliego remitido por el titular del Poder Ejecutivo Provincial, por encontrarse el acto viciado de nulidad insubsanable.

Asimismo, contra el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, con domicilio legal en Centro Cívico Grand Bourg, Avenida Los Incas s/nº, ciudad de Salta, en razón de que con posterioridad al acuerdo prestado por la Cámara Legislativa ha dictado el decreto de designación.-

Y además, contra la CORTE DE JUSTICIA DE SALTA que, el día 26 de Noviembre de 2.007, procedió a prestar juramento e incorporar en su seno al mencionado profesional.

Todo sin perjuicio de la Medida Cautelar que se interpone infra, a los efectos de que se disponga la prohibición de innovar en la materia traída en crisis, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.-

DEMANDA SUBSIDIARIA.-

Para la hipótesis improbable que el Tribunal que en definitiva se integre para juzgar, entienda que la vía del Amparo no es la correcta, y sin perjuicio del Recurso Extraordinario que se interponga por ante la Excma. Corte de Justicia de la Nación, desde ya queda formalmente interpuesta ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DESIGNACION DEL DOCTOR FERRARIS como integrante de nuestro Máximo Tribunal Provincial así como la acción de declaración de inconstitucionalidad del acto de aprobación del pliego como de todos los actos posteriores dictados en su consecuencia los que de una u otra manera deberán ser dejados sin efecto.-
El Tribunal indicará el tipo de proceso que se imprimirá. Siempre con costas.-

RESPONSABILIZACION EN SU PROPIO PATRIMONIO.-

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Provincial, desde ya responsabilizamos en su propio patrimonio al Funcionario del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial que con su accionar negligente haya dado motivo a esta acción y a todos aquellos que con su s actos posteriores faciliten o promuevan la consolidación del Dr. Ferraris como miembro de la Corte de Justicia de Salta, reservándonos la promoción oportuna de los procesos civiles y penales que pudieran corresponder.-

Para su individualización, y como formando parte de la prueba del presente, deberá requerirse al Órgano Legislativo el Diario de Sesiones, debidamente autenticado por Escribano Público, y el Informe sobre los nombre de los Senadores que han aprobado el pliego del Dr. FERRARIS.-
Se solicita la agregación en autos, copia certificada por Secretaría del Acta de Corte que tomó juramento al Dr. FERRARIS.-

II.- COMPETENCIA:

La acción se interpone ante este Tribunal con competencia originaria para entender en acciones de amparo interpuestas contra un acto u omisión de cualquiera de las Cámaras Legislativas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 87, 151 y 153, apartado II, inciso 3) de la Constitución Provincial de Salta.-

IV.- LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 131 inciso 6º) de la Ley de Ejercicio Profesional Nº 5412, impone al Colegio de Abogados y Procuradores el deber-atribución de bregar por la buena administración de justicia. También a cada abogado de la matrícula la obligación de cooperar con el cumplimiento de los fines de la institución que lo representa (artículo 86). -

La jurisprudencia ha admitido la participación procesal de asociaciones profesionales que representan al estamento abogadil. En este orden ha expresado que “El C.P.A.C.F. posee legitimación suficiente para accionar cuando demanda la nulidad de una resolución administrativa, en representación de sus matriculados (Autos: C.P.A.C.F. c/Sec. del Estado y Rel. de la Com. (Dir. Nac. de Migraciones) s/ amparo Causa: 6128/96 Mordeglia, Argento - Fecha: 17/04/1997 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III).-

También se ha sostenido que “Remitiendo al texto frío de la norma constitucional al iniciar el artículo 43 cuando dice: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo..." resulta clara que tanto el abogado como el Colegio Público Abogados se encuentran legitimados para cuestionar constitucionalmente la existencia de las llamadas "Leyes Secretas" (Autos: Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986. Gallegos Fedriani, Morán. - Fecha: 14/06/2006 CAM.NAC.CONT.ADM.FED - Sala V).-
A tenor de lo que dispone el artículo 43 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía Nº 5.412, es también deber del abogado cooperar al perfeccionamiento del derecho y sus instituciones.

La norma establece que “El abogado debe adquirir conciencia que desempeña una función social y que a él especialmente le incumbe la tarea de procurar el incesante progreso y perfeccionamiento del derecho y sus instituciones, conforme a los ideales de justicia, libertad, seguridad jurídica y paz social. No retaceará su apoyo a cuanto ello tienda”.-

“Es deber primordial del abogado, respetar y hacer respetar las leyes y las autoridades legítimas. Pero debe negar su cooperación a cualquier autoridad en la medida que ella viole el imperio de la ley”. -
En igual orden de ideas, el artículo 35 de la normativa citada establece que “El abogado debe tener siempre presente que es un servidor de la justicia y que su intervención es indispensable para su eficaz administración”.-

Dado que la entidad que representamos inviste la calidad de persona jurídica pública no estatal, la situación procesal en la impugnación judicial a la designación de un abogado como miembro de la Corte Suprema de Justicia está asistida por el interés simple en el respeto de la legitimidad y legalidad del procedimiento dispuesto al efecto (ver voto del Dr. Uslenghi en autos: Padilla Miguel Manuel c/ E.N. -Senado de la Nación s/ Proceso de conocimiento – Magistrados: Galli, Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi - 23/09/2003; C.NAC.CONT.ADM.FED. Sala IV. - Nro. Exp.: 625/03).-

Remitiendo al texto de la norma constitucional, cuando el artículo expresa: "Cualquier persona puede deducir la acción de amparo..." resulta claro que el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta se encuentra legitimado para cuestionar constitucionalmente, por esta vía excepcional, la existencia del nombramiento de un Ministro de la Corte de Justicia de Salta, cuando se ha violado el procedimiento previsto por la normativa que rige el caso en concreto (En consonancia con lo resuelto respecto de la legitimación activa de Colegio Público de Abogados de la matrícula respecto de la inconstitucionalidad de las denominadas “Leyes Secretas”, en autos: Monner Sans Ricardo c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986. Gallegos Fedriani, Morán. - Fecha: 14/06/2006 CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V).-

V.- RECUSACION CON CAUSA:

Sin perjuicio que consideramos que los integrantes del Tribunal se excusaran por la violencia moral que implica resolver la presente cuestión, y el elevado concepto que nos merecen los miembros de la Excma. Corte de Justicia de Salta, venimos a interponer respecto de la totalidad de sus miembros la recusación con expresión de causa de conformidad con las razones de hecho y derecho que expongo infra.-
Conforme se ha expresado en el punto precedente, el Dr. Guillermo Alberto Posadas ha obtenido aprobación senatorial por un nuevo mandato en el cargo de Ministro de la Corte de Justicia de Salta, en la sesión del 22 de Noviembre de 2.007, cuyos vicios de procedimiento se denuncian. En consecuencia, puede pregonarse que existen intereses contrapuestos del magistrado lo que autoriza a solicitar su apartamiento a los efectos de garantizar objetividad e imparcialidad. Ello en los términos dispuestos por el artículo 17 inciso 2º del Código Procesal Civil y Comercial.

Respecto de los restantes miembros planteamos también su apartamiento por cuanto la Corte de Justicia como órgano ha intervenido en el proceso de formación del acto institucional que se ataca al tomar el juramento requerido por ley.

En consecuencia, solicitamos una vez que se produzca el apartamiento, se proceda a integrar la Corte de Justicia de Salta con conjueces.
Ofrecemos como prueba del Incidente de Recusación con causa, el acta de Corte, en virtud de la cuál se recepcionó el juramento del Dr.FERRARIS, la que deberá agregarse a autos en copia debidamente certificada por Secretaría.-

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.-

A cualquier evento, los presentantes RECUSAN SIN EXPRESION DE CAUSA al Dr. Guillermo Alberto POSADAS, debiendo procederse de conformidad a lo dispuesto por los artículos 14, siguientes y cctes del C.de P.C.yC. , quien debe excluirse sin más trámite. Pedimos se proceda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 del Cuerpo Normativo indicado.-

VI.- HECHOS:

Conforme resulta de público y notorio, y podrá ser corroborado conforme la prueba que se adjunta y ofrece, el día 22 de Noviembre de 2.007, el titular del Poder Ejecutivo Provincial remitió dos pliegos con la propuesta para integrar la Corte de Justicia de Salta de los Dres. Guillermo Alberto Posadas y Gustavo Adolfo Ferraris.-

En vertiginosa secuencia, los pliegos fueron aprobados en la sesión realizada ese mismo día, tratándose el expediente del abogado Gustavo Adolfo Ferraris entre las hs. 1,30 y 2,00 de la madrugada del día siguiente.-

El procedimiento no ha respetado el Reglamento de la Cámara de Senadores aprobado por Resolución Nº 93/98 que en el Título XX, artículo 152, primer párrafo, expresa:

“El pliego del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo, tendrá entrada en sesión pública y la Presidencia remitirá copia a los bloques políticos de inmediato. Dentro de los cinco días hábiles los dará a conocer, publicándolo por un día en el boletín oficial y un diario local y lo pondrá a consideración de los medios de comunicación, haciéndolo saber el lugar día y hora de funcionamiento de la comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones”.-

El segundo párrafo del procedimiento para prestar acuerdos garantiza expresamente: “Los ciudadanos podrán objetar o apoyar a la persona propuesta dentro de los diez días hábiles siguientes, a partir de su publicación”.-

A tenor de lo expuesto, y de las previsiones reglamentarias, resulta evidente que el procedimiento nunca podría transitarse en plenitud sino una vez transcurridos, al menos, quince días hábiles.-
La interpretación cabal de las normas involucradas permite afirmar que el acuerdo de la Cámara de Senadores no puede otorgarse mediante un tratamiento que no respete el derecho de los ciudadanos de manifestarse a favor o en contra del postulante.-

Dentro de los principios generales que gobiernan el proceso pertinente, el artículo 154 de la reglamentación establece “…el amplio ejercicio del derecho de los habitantes a objetar o destacar las calidades y mérito de las personas propuestas”. Para ello, la publicación resulta imprescindible so pena de nulidad de la decisión que se adopte.-

Como resulta de la documental que se adjunta, y de la prueba que se producirá en el acotado marco del Amparo, no se ha efectuado publicación alguna y nada se difundió durante los cinco días hábiles anteriores a la reunión de la Comisión de Justicia, Acuerdos y Designaciones, que el mismo día 22 emitió dictámenes de mayoría y minoría.-

El día 23 de Noviembre el “Nuevo Diario”, matutino local, difundió que la propuesta fue remitida el día 22, tal como se afirma en este escrito de acción.-

La información se publicitó bajo el titular “SE IMPUSO EL DESEO DE ROMERO DE INTEGRAR A FERRARIS COMO JUEZ DE CORTE” y dice:
“A pesar de su falta de antecedentes profesionales y las denuncias que pesan por su desempeño como funcionario, el Secretario de Seguridad, Gustavo Adolfo Ferraris, consiguió esta madrugada el acuerdo para ser Juez de la Corte de Justicia. Una propuesta en tal sentido había enviado ayer el gobernador saliente Juan Carlos Romero al Senado de la Provincia. Cerca de las dos de la madrugada de hoy, la Cámara Alta le otorgó el acuerdo a Ferraris por 13 votos contra 6, mientras que no estaban en el momento de la votación los justicialistas Jorge Contino, Mario Brizuela y Mashur Lapad. Previamente el cuerpo, aprobó el acuerdo para la continuidad del actual presidente de la Corte de Justicia, Guillermo Alberto Posadas. Solo se abstuvieron los Senadores radicales José Luis Valle y Silvina Vargas, por entender que era el nuevo gobierno provincial el encargado de elevar los pliegos”.

El día 26 de Noviembre el Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto Nº 3360 por el cual designó a Gustavo Adolfo Ferraris como Ministro de la Corte de Justicia de Salta. El mismo día, con celeridad inusitada, el Presidente de la Corte de Justicia Dr. Guillermo Alberto Posadas, procedió a tomar juramento e incorporarlo en el seno del máximo tribunal provincial.

Sin perjuicio de que los extremos resultan de público y notorio, en el informe que deberá evacuar la accionada, deberá requerírsele que mencione la fecha y hora en que fueron ingresados los pliegos a la Cámara de Senadores y los trámites dispuestos hasta su aprobación en la sesión del día 22 de Noviembre de 2.007. Especialmente la Excma. Cámara de Senadores informará sobre qué publicaciones anteriores a la sesión de consideración del pliego se hicieron en los medios de información, precisando con detalle el medio, la fecha y todo otro dato de interés para poder individualizarlas.-

De igual modo, el Poder Ejecutivo deberá remitir copia del instrumento de designación que no cuenta todavía con publicación en el Boletín Oficial.

Pedimos también que la Corte de Justicia incorpore a estos obrados el acta de juramento de Gustavo Adolfo Ferraris.

VII.- DERECHO:

A.- DE LA NULIDAD DEL PROCESO EN EL QUE SE PRODUJO EL ACUERDO SENATORIAL Y EN CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD DE LA DESIGNACION, LO QUE LA TORNA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.-.
En forma previa a toda argumentación sostenemos que los vicios formales de falta de publicidad con la que impugnamos la designación del Dr. FERRARIS, la premura y el ocultamiento, también han sido cometidos respecto del nuevo acuerdo para el Dr. Guillermo Alberto Posadas, (antiguo Ministro de nuestra Corte de Justicia).-
No obstante, la nulidad se articula contra, exclusivamente, la designación del nuevo integrante, por dos motivos:
a) No existe cuestionamiento de nuestra parte respecto de la designación del Dr. POSADAS quién lleva 6 años desempeñándose en el cargo de Ministro de Corte; b) Los presentantes comparten el criterio de que la cláusula de la Constitución Provincial (art 152) en el sentido de que las designaciones de los Sres. Ministros lo son por un período de 6 años, y que luego deben ser reconsideradas y resueltas con nueva designación, resulta inconstitucional por alzarse contra la estabilidad absoluta de los Sres. Jueces prevista por la Carta Magna Nacional, que prescribe que los Jueces duran en sus funciones sine die .-

En el primer caso, (el del Dr FERRARIS), existe pues el daño que justifica la nulidad.- Ella no se invoca por la nulidad misma. En el segundo caso, no hay “interés legítimo” y, por ende, no se invoca respecto del Dr. Posadas.-

El art. 156 de la Constitución Provincial establece como proceso de designación de un juez de Corte el acuerdo prestado por el Senado del pliego enviado por el Gobernador “mediante sesión pública”.-
El art. 15 del Reglamento de la Cámara de Senadores establece que son sesiones especiales las que se realizan con objeto determinado, contemplando expresamente como tales las fijadas para prestar acuerdos.-

A su turno, el art. 152 textualmente indica: “el pliego del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo tendrá entrada en sesión pública y la Presidencia remitirá copias a los Bloques Políticos de inmediato. Dentro de los 5 días hábiles los dará conocer publicándolo por un día en el Boletín Oficial y un diario local y lo pondrán en consideración de los medios de comunicación, haciéndolo saber el lugar, día y hora de funcionamiento de la Comisión de la Justicia, Acuerdo y Designaciones. Los ciudadanos podrán objetar o apoyar a la persona propuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de su publicación, mientras el pliego se encuentra a su disposición también recibirá por escrito o verbalmente, levantándose acta por el secretario, de las observaciones del ciudadano en relación al propuesto. El interesado podrá acompañar en el plazo señalado todas las pruebas que intente hacer valer o bien indicar con precisión el lugar donde se encuentra bajo pena de inadmisibilidad. Producida la prueba, la Comisión se reunirá para oír el propuesto, se considerará a la ausencia injustificada del propuesto como renuncia personal al cargo ofrecido”.

Es obvio que, como afirmamos, la Cámara de Senadores no se ajustó a la Ley y al Proceso indicado para la designación, lo que torna nulo el acuerdo.

PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD A TODO EVENTO.-

Tachamos a todo evento de inconstitucional la Interpretación del art.152 del Reglamento de la Cámara efectuada por Resolución 565/99, nunca publicada ni incorporada al Reglamento como integrante de sus normas, en virtud de la cuál La Cámara resolvió que “El artículo 152 del Reglamento sólo es aplicable a los pedidos de acuerdo en cuya selección interviene el Consejo de la Magistratura creado por Ley 7016”-
Ello así por las siguientes razones: a) Si para los jueces inferiores se establece un proceso de publicidad e impugnación riguroso, no es dable permitir que, para la designación de un miembro del máximo poder, ello se omita.-b) Si el Señor Juez de Corte va a gozar de la estabilidad constitucional, su designación debe ser por lo menos cumpliendo con los requisitos para sus inferiores. Ello por cuanto pasa a ser Juez de Jueces.- c)Con lo resuelto por la Cámara, se violenta flagrantemente lo prescripto por la norma Constitucional que prevé LA PUBLICIDAD.-d) Un Reglamento jamás puede enervar una manda Constitucional.-e) El artículo 156 1º párrafo de la C.P. estipula que Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado,prestado en sesión pública. Y más adelante, en el 2º parr.prevé que….. “ Los demás Jueces, son designados de la misma manera previa selección de postulantes por el Consejo de la Magistratura….”. f)De lo anterior se infiere que, con la pretendida modificación del reglamento, entran en contradicción evidente con el texto de la norma suprema”, que pretende imponer un criterio ocultista para precisamente los casos más importantes.-

Pedimos la declaración expresa de Inconstitucional.-

También el art. 42 del mismo reglamento determina la competencia de la Comisión de Justicia y Designaciones, previendo en su apar. 4º que lo tiene sobre los pliegos del Poder Ejecutivos solicitando acuerdo.
La Ley de Procedimientos Administrativos Nº 5.348/78 establece en su artículo 49 inc. a) que el vicio del acto es grave o grosero –según la importancia del caso- si “...transgrede una prohibición de orden jurídico o normas constitucionales, legales o sentencias judiciales...”.-

Es dable agregar que el artículo 73 de la L.P.A. considera jurídicamente inexistente y una mera vía de hecho al acto que adolece de vicio grosero, tal el caso que nos ocupa. En consecuencia con la norma citada podemos concluir que el pretendido acuerdo senatorial no se considera regular, carece de presunción de legitimidad y ejecutividad y la acción para impugnarlo judicialmente es imprescriptible.-

Es evidente que, en el caso de marras, se ha violado el procedimiento dispuesto por el Reglamento de la Cámara de Senadores de manera intencionada y al exclusivo efecto de otorgar celeridad al tratamiento de un acuerdo respecto de una persona que no reunía los requisitos constitucionales ni las condiciones mínimos de idoneidad previstas por la Constitución de la Provincia de Salta.

Va de suyo que el vicio de origen de la ilegal aprobación del pliego del abogado Gustavo Adolfo Ferraris, también trasciende al Decreto Nº 3360, el cuál se encuentra en Casa de Gobierno, SIN HABER SIDO PUBLICADO HASTA EL DÍA DE LA FECHA en el Boletín Oficial.- El mencionado acto administrativo,- que deberá anularse-, ha emanado del Poder Ejecutivo Provincial.-

Pedimos se anulen en consecuencia, los actos dispuestos con posterioridad sobre la base de la apariencia jurídica, tal el caso de la toma de juramento e incorporación al alto Tribunal dispuesta por los miembros de la Corte de Justicia el día 26 de Noviembre de 2.007 a hs. 20. Por si lo anterior fuera poco, afirmamos que la Corte de Justicia de Salta aceleró el Juramento, dándole publicidad a posteriori de su realización y no antes, como es de costumbre inveterada del Órgano.-
Esta circunstancia nos autoriza a suponer que el Máximo Tribunal Jurisdiccional, procedió sin análisis del procedimiento y de la sustancia de los antecedentes del pliego aprobado por la Cámara de Senadores, incumpliendo con la manda constitucional de asegurar el ejercicio independiente de la función judicial (artículo 150 CP).-

Afirmamos que desde el punto de vista del Proceso Administrativo, el tratamiento del pliego remitido por el Gobernador saliente, no ha cumplido con la publicidad requerida por la Constitución Provincial, la que, en su artículo 156 prevé que la consideración de los pliegos, deberá ser en sesión pública.-

Afirmamos que no solo no se publicitó el acto y mucho menos con la debida antelación a los fines de que todo ciudadano pudiera controlar, sino que se sesionó hasta en horario inhábil con el deliberado propósito de esconder a la comunidad toda la consideración de la propuesta, impidiéndole ejercer el derecho de observar y de arrimar pruebas.-
Está claro que los legisladores que aprobaron el pliego no tuvieron en cuenta la postura de quienes fueron proscriptos del derecho de presentar impugnaciones contra la postulación de quien, “prima facie”, no supera el test de legalidad y legitimidad institucional.-

Ello ha generado una crisis institucional muy profunda en la provincia puesto que no recibieron la opinión de quienes representan a los distintos estamentos vinculados con el servicio de administración de justicia, ni de la ciudadanía en general.-

Afirmamos que la designación del Dr. Gustavo Ferraris supone un avasallamiento claro y concreto de la independencia del Poder Judicial y una violación flagrante a la publicidad de normas y actos prevista por el artículo 61 de la Constitución Provincial, así como la sujeción al orden jurídico de la que los actos impugnados adolecen.-

Por otra parte, si el Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley y que tiene a su cargo la selección de los magistrados inferiores del Poder Judicial, debe, por imperio de lo dispuesto por el artículo 15 inc. b) garantizar el derecho de control a los postulantes y a cualquier ciudadano permitiéndoles fundamentar por escrito, controlar y eventualmente ejercer la facultad de impugnar los antecedentes presentados por los concursantes; con más razón debe hacerlo la Cámara de Senadores cuando trata la aprobación de un pliego enviado por el Poder Ejecutivo para cubrir una vacante en la Corte de Justicia. Ésta y no otra ha sido la actitud seguida por el Honorable Senado de la Nación cuando trató los pliegos de los Dres. Lorenzetti, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Argibay para cubrir cargos de la Excma. Corte de Justicia de la Nación.-

La crisis institucional acaecida a posteriori del crack económico y financiero ocurrido en el año 2002, que motivó la caída del gobierno constitucional, obliga a los entes públicos a extremar las medidas tendientes a munir a todos los actos de gobierno de transparencia para su credibilidad. De más está decir que la designación de un miembro del Máximo Tribunal provincial debe efectuarse con la mayor de las exigencias y control de la comunidad en razón de tener la misma trascendencia institucional, revisora de los otros dos Poderes del Estado.- Esta transparencia no se ha dado en el sub lite.-

NATURALEZA DEL ACTO QUE SE ATACA.

El acto que se ataca constituye lo que en la moderna doctrina se ha denominado “interpoderes” o “ acto institucional”, que son aquellos en los que interviene diferentes Poderes del Estado, o si se prefiere aquellos en lo que se verifica una cooperación funcional.

Este tipo de actos, reglados por la Constitución y en el caso concreto por el art. 156 de la Carta Provincial, tienen por objeto crear derecho mediante cualquier tipo de instrumentos, ya sea la ley, un decreto o un acuerdo, es decir en beneficio de la comunidad y por ende deben estar sometidos a control judicial.

A decir de Humberto Quiroga Lavie: “…es la segunda calificación de acto institucional la que abre la polémica, aquella que los entiende como los emitidos por el Poder Ejecutivo para asegurar o lograr la organización o subsistencia del Estado, no solo se refieren al funcionamiento normal del Estado, como ocurre con los actos políticos o de gobierno…tienen mayor trascendencia. Vincularse a la propia organización y subsistencia del Estado.” (Los derechos públicos subjetivos y la participación social, Humberto Quiroga Lavie, pág. 233, ed. Depalma)
La doctrina clásica sobre no justiciabilidad de algunos actos debe ser revisada a la luz de nuevos paradigmas y por la aplicación de los tratados internacionales, incorporados al ordenamiento normativo nacional por vía del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
A decir del autor citado: “ En suma, la existencia de atribuciones discrecionales, también llamados de gobierno o políticas, no pueden implicar la no justiciabilidad a priori de ellas, porque dichas atribuciones significan una delegación legislativa al órgano de aplicación de la Constitución o de la ley, como si se tratara de una reconstrucción de la ley en términos de su finalidad” (ob. cit., pág. 241).

La acción que se intenta postula en concreto la revisión de la discrecionalidad con la que se ha actuado, manifestada, como se verá más adelante, en la violación de derechos de raigambre constitucional.
Es justamente el Estado el que debe regular la discrecionalidad de sus actos, fundándolos en criterios de razonabilidad que deben atender a las particulares situaciones del momento que justifiquen su emisión.
En el caso concreto la discrecionalidad viene dada por el hecho que la vacante que se ha cubierto existía hace prácticamente dos años, y que nunca se hizo esfuerzos por atender a que se integre la Corte de Justicia con todos sus miembros.

No se advierte cuál fue el motivo de necesidad, utilidad o finalidad pública perseguido, más aún sabiendo que el Poder Ejecutivo conocía la existencia de la vacancia, como así también las fechas de vencimiento de los acuerdos de los restantes miembros.

Por ende, el acto institucional, con todos los matices de discrecionalidad que se le puede admitir al Estado en su ejercicio, no puede alcanzar límites tales que violen garantías y derechos constitucionales, entre ellos, el libre acceso a la información pública, tal como se desarrollará más adelante.

DERECHO AFECTADO.

Este accionar de la Cámara de Senadores de la Provincia ataca en forma directa el derecho de libre acceso a la información pública.
El art. 1 de la Constitución Nacional define nuestra forma de organización como republicana, es decir que consagra el principio de publicidad de los actos de gobierno. Constituye esta una primera y fundamental definición inicial que lleva consigo otros dos principios, el de transparencia y el de difusión de los actos públicos.

El art. 28 de la Carta Magna determina que todos los derechos pueden ser reglamentados, y en este caso lo ha sido por el reglamento de la Cámara de Senadores, en el sentido de resguardar su más amplio ejercicio.

A pesar que el marco normativo argentino no cuenta con una ley nacional que regule el ejercicio del derecho a la información pública, el mismo está garantizado en la Constitución Nacional a través de varios tratados internacionales. Esto se debe a que el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna les otorga jerarquía constitucional y que son varios los que consagran este derecho.

Así el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 13 inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 19 inciso 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El denominado “Pacto de San José de Costa Rica” establece en su art. 1º el deber de los Estados de respetar los derechos y garantías que esta convención reconoce y en su art. 29 las pautas de interpretación, en el sentido que nunca podrá estarse a suprimir o limitar el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención, cosa que se hizo en el procedimiento de designación cuestionado.
El acceso a la información pública no es otra cosa que el ejercicio de la libertad de expresión y tiene relación directa con el funcionamiento del sistema democrático, la participación ciudadana y la publicidad de los actos de gobierno.

La Relatoría para la Libertad de Expresión en el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe del año 2002, señala: “En un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales de participación política, votación, educación y asociación, entre otros, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información. La publicidad de la información permite que el ciudadano pueda controlar (la gestión pública), no solo por medio de una constatación de los mismos con la ley, que los gobernantes han jurado cumplir, sino también ejerciendo el derecho de petición y de obtener una transparente rendición de cuentas. El acceso a la información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajusta a su libre decisión.”
La afectación del derecho que se invoca contiene aspectos que en el procedimiento seguido se han visto gravemente afectados:
Concreción del derecho a buscar y recibir información. La correspondencia entre el deber de informar de la Administración y el derecho a la información de los ciudadanos; Reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que permite al ciudadano formar libremente sus opiniones; El fomento y garantía de la participación ciudadana en los asuntos públicos, elemento necesario para una correcta formación de la voluntad ciudadana; Afianzamiento del sistema de relaciones democráticas que fomenta la Constitución Nacional; Resguardo del derecho de transparencia administrativa y de los actos de gobierno; Tratamiento común a las personas, no como “administrados”, sino como “ ciudadanos”; En el caso concreto la falta de publicidad del pliego y la omisión de ponerlo a consideración de la opinión pública, devino en la violación del derecho invocado, consistente en la privación al conjunto de la sociedad, y a la comunidad jurídica en particular, que guarda obviamente particular interés en el tema, que era el de conocer a la persona nominada, sus antecedentes, idoneidad técnica y demás aspectos que resultan de interés ante la naturaleza del cargo que se pretendía cubrir.

B.- AUSENCIA DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES DEL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO FERRARIS - PERJUICIO CONCRETO.-

El artículo 154 de la Constitución de la Provincia de Salta establece que para ser Juez de Corte se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.-

Como se verá, el abogado Gustavo Adolfo Ferraris no cumple con el requisito de antigüedad en el ejercicio de la profesión en razón de la incompatibilidad de los cargos que ha ocupado dentro de la esfera del Poder Ejecutivo Provincial, no habiendo incursionado tampoco nunca por la Magistratura o el Ministerio Público.-

En efecto, cumpliendo las previsiones de la Ley Provincial Nº 5.412, obtuvo la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta el 12 de Marzo de 1.993, habiendo ingresado al cargo de Subsecretario de la Gobernación de Seguridad mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 2240 del 1º de Diciembre de 2.000, según consta en el Legajo que ofrecemos como prueba. Hasta aquí tenemos siete años, siete meses y dieciocho días de ejercicio profesional.-

El 27 de Noviembre de 2.001 continuó en situación de inhabilidad profesional tras su nombramiento como Secretario de la Gobernación de Seguridad mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 2284, hasta el día 19 de Junio de 2.003 en que dejó el cargo y solicitó la rehabilitación de la matrícula, hasta el 1º de Noviembre de 2.004 en que fue nuevamente designado en el cargo de Secretario de la Gobernación de Seguridad hasta la designación de Juez de Corte. En este segundo periodo transcurrió un año, cuatro meses y once días. La sumatoria total del ejercicio arroja ocho años, once meses y veintinueve días, con lo cual el elegido no cumple con el recaudo de los diez años de ejercicio profesional requeridos por la norma.-

Corresponde señalar que el artículo 2º de la Ley 5.412 establece que no podrán ejercer la profesión de abogado por incompatibilidad el Gobernador y el Vice-Gobernador. Respecto de los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios del Poder Ejecutivo dispone que rigen las limitaciones previstas en la Ley de Ministerios.

La Ley Orgánica del Gobernador, del Vicegobernador y de los Ministros vigente (6.811), en el Capítulo III “De la Gobernación”, artículo 14, tercer párrafo expresa que “Los Secretarios de Seguridad, de Desarrollo Social y de Turismo; y el Secretario Personal del Gobernador y los Comisionados del Gobierno de la Provincia tienen el rango inmediatamente inferior al de los Ministros y superior al de los Secretarios de Estado”.

En lo que respecta a las incompatiblidades y prohibiciones la ley expresa con claridad meridiana:

Art. 18: “Durante el desempeño de sus cargos, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, el Secretario General de la Gobernación, los Secretarios de la Gobernación de Seguridad, Desarrollo Social y Turismo, los Secretarios de Estado y los Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocios, empresas o profesión que directa o indirectamente, tengan vinculación con los poderes, organismos o empresas públicas provinciales y nacionales”.-

Art. 19: “Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en las cuales sean partes la Provincia, los Municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterarse el principio de igualdad ante la ley consagrados por las Constituciones de la Nación y de la Provincia”.-

En base a lo expresado, el tiempo durante el cual se desempeñó como Subsecretario de la Gobernación de Seguridad y como Secretario de la Gobernación de Seguridad no pueden computarse como “EJERCICIO” de la profesión. Ergo, el nombrado profesional ejerció solamente durante un período de 7 años, 7 meses y 18 días desde el día de su matriculación, habiendo interrumpido el ejercicio hasta el día 19 de Junio de 2.003 en que nuevamente se desempeño como abogado por el espacio de 1 año, 4 meses y 11 días. La sumatoria de los dos períodos en los que ejerció la profesión involucra un total de 8 años, once meses y 29 días, no cumpliendo el Dr. Gustavo Adolfo Ferraris con la manda del artículo 154 de la Constitución Provincial.-

El examen de constitucionalidad es un deber y tal deber-facultad debe ejercerse como medida de extrema necesidad, esto es, cuando exista perjuicio concreto y no puedan ubicarse otras soluciones posibles o el pronunciamiento no genere algún avasallamiento a otros derechos y garantías protegidas con igual rango. El perjuicio hacia el servicio de administración de justicia se ha configurado por la ilegal conformación del máximo tribunal con un abogado que no reúne los requisitos constitucionales, pudiendo viciar de nulas las sentencias en las que intervenga formando mayoría.-

Si el acuerdo se ha prestado sin observar las normas reglamentarias exigidas al efecto: 1°) Remisión del pliego por el Poder Ejecutivo Nacional, 2°) Publicidad de la postulación y 3º) Acuerdo del Honorable Senado de la Provincia en sesión pública, deben declararse viciados los actos del procedimiento. Igual suerte deben correr los actos subsiguientes del Poder Ejecutivo Provincial y la Corte de Justicia, como demandamos.-

LA FALTA DE IDONEIDAD DEL DESIGNADO, QUE RESULTA CAUSAL DE LA TACHA DE NULIDAD .-

El ínfimo currículum del Dr. FERRARIS, el que no hemos podido consultar y que deberá ser acompañado como prueba como previo a todo trámite con reserva de nuestra parte de requerir confirmación a las Entidades que el postulante hubiera citado, con ampliación de demanda, cuyo derecho nos reservamos, nos relevará de toda otra consideración. Desde ya sostenemos que los cargos ejercidos en el ejecutivo, no solo no tienen relevancia alguna para discernir si tiene idoneidad para desempeñarse como Ministro de Corte, (se exige ejercicio efectivo de la profesión o cargos judiciales), sino que lo sindican como un brazo extendido del poder político en próximo receso, con seria afectación de la independencia del Poder Judicial, incluso para juzgar sobre eventuales acciones de responsabilidad de los Funcionarios salientes.-

C.- INHABILIDAD MORAL – OMISION DE DENUNCIAR ANTECEDENTES NEGATIVOS.-

Gustavo Adolfo Ferraris ha omitido denunciar antecedentes disvaliosos que podrían haber determinado a los integrantes del Senado de la Provincia por el rechazo de su pliego. Tal retaceo traduce un comportamiento moral incompatible con el perfil que debe tener un ministro de la Corte de Justicia de Salta. Por su parte el Honorable Senado presuntamente omitió el requerimiento de los informes penales y la valoración de las actuaciones, lo que surgirá del Expediente que se requerirá.-

Durante el cursado de la carrera de abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Salta, fue sancionado por inconducta con una suspensión por seis meses. Tales antecedentes obran en la entidad mencionada y han adquirido notoriedad por vía periodística que desacredita al Poder Judicial en su conjunto. Deberá ser requerido el informe y sus antecedes que ofrecemos como prueba.-
Tampoco informó que en la causa “Palacios c/ Dr. Ferraris, Gustavo”, el Tribunal de Etica y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta lo sancionó el 9 de Septiembre de 1.996 con una multa equivalente a dos sueldos de un juez de instrucción ($4.000), que deberá requerirse como prueba.-

También omitió comunicar que estuvo bajo investigación judicial en el Expediente Nº 6.781/07 del Juzgado de Instrucción Formal 8va. Nominación caratulado “PEREYRA, GILBERTO Y FERRARIS, GUSTAVO ADOLFO POR ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO Y APREMIOS ILEGALES A MACIEL, MARIO HUMBERTO”, habiendo obtenido sobreseimiento el 15 de Noviembre del año en curso. Como se advierte, al momento en que se trató su acuerdo el fallo no había obtenido firmeza.

La reacción pública de numerosos sectores que cuestionan el nombramiento permite sostener que, de haberse respetado el procedimiento de acuerdo que impone las publicaciones de la postulación, quienes ahora repudian un episodio institucional disvalioso podrían haber presentado impugnaciones que involucran hechos de suma gravedad que no fueron investigados por la Cámara de Senadores por ausencia de conducta hidalga del propuesto, quien no ha negado maliciosamente información sobre su derrotero profesional y funcional.

La Asociación de Derechos Humanos "Lucrecia Barquet" mediante un comunicado con la firma de Raquel Adet, repudió enérgicamente la designación de Ferraris en los siguientes términos: “El Estado democrático, y con mayor razón el Máximo Tribunal de Justicia debe albergar a personas dignas, honestas e idóneas que beneficien a la sociedad, y asi fortalecer y defender las Instituciones, que aun no han alcanzado a recuperarse de su quebrantamiento provocado por la última dictadura militar. Coincidimos con el sentir de la sociedad salteña en el sentido de que los antecedentes negativos de Ferraris -accionar represivo contra los docentes, los desocupados etc- lo inhabilitan para ocupar cualquier función pública, mucho menos para ser Juez de la Corte de Justicia de Salta , institución que constituye la última instancia en donde los ciudadanos depositan su confianza para la defensa de sus derechos”.

El Partido de la Victoria también expresó su rechazo a la designación de Ferraris por considerar que tal acto "representa una nueva lesión contra una de las instituciones clave de nuestra democracia”. Agregaron que "…Más allá de no poder identificar qué méritos objetivos justifican el nombramiento de Ferraris en el máximo tribunal judicial salteño, lo que se sabe es que éste abogado está vinculado a sus desafortunadas intervenciones en el marco de episodios casi escandalosos, y una actuación más que cuestionable, en cuanto Secretario de Seguridad, respecto del respeto por los Derechos Humanos”. Firmaron la declaración Normando Arciénaga, José Vilariño y Antonio Oscar Marocco, presidente, vicepresidente y secretario de esa fuerza política.

La Asociación de Docentes Universitarios de la Universidad Nacional de Salta (ADIUNSa) aprobó una declaración de condena a esa designación. Lo mismo están haciendo todos los partidos políticos, con la única excepción del Partido Justicialista.

No deviene ocioso señalar que el sistema democrático también se ve afectado de solo considerar que por vía ilegal e ilegítima se pretende que acceda un funcionario del Poder Ejecutivo a la cúspide del Poder Judicial. Avalar el pliego del abogado Gustavo Adolfo Ferraris como miembro de la Corte importa, además, violentar y desconocer el principio de división de poderes del régimen republicano, toda vez que en vista de su accionar en la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, puede elucubrarse que conduciendo los destinos del Poder Judicial actuará con marcado “reconocimiento y gratitud” a quien lo impulsó para tan alto cargo en la Justicia.

Ofrecemos también como prueba una información del Nuevo Diario, matutino de esta Provincia, en virtud de la cuál se hace saber a la Comunidad que los Consejales Municipales pidieron la expulsión del Dr. FERRARIS, cuando se desempeñaba como Secretario de Seguridad del Poder Ejecutivo, habiendo repudiado su accionar en el desalojo y detención del Consejal Diego Toro. Solicitaron que el Poder Judicial y el Colegio de Magistrados se pronuncie “sobre el avasallamiento que produjo este desalojo a su independencia e investidura.-

Ofrecemos el informe que deberá requerirse al Consejo Deliberante, respecto de las actuaciones referenciadas, que se hubieran producido.-

LA DISCRECIONALIDAD NO SUPONE AUTORIZACIÓN PARA EJERCER ARBITRARIEDAD MANIFIESTA.-

La Excma Corte Suprema de la Nación ha dicho en reiterados Pronunciamientos que la discrecionalidad de los actos de los Funcionarios (que quedan solo sujetos al juicio político de quienes los dictan y que se condice con el juramento que impone …..” que Dios y la Patria se lo demanden”), no supone habilitar a la arbitrariedad supina, manifiesta e intencionada, que justifica , incluso, la habilitación de las acciones penales de Incumplimiento de los deberes de Funcionarios Públicos y/o las que pudieran corresponder.-

OFRECEN PRUEBA.-

LA PRUEBA ANTICIPADA QUE DEBERÁ DILIGENCIARSE DE INMEDIATO Y SIN OTRO TRÁMITE, a los fines de poder ampliar demanda y ofrecer mayor prueba.-

Solicitamos que el Tribunal requiera de inmediato por ser desconocidos por nuestra parte, lo que declaramos bajo juramento y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 325 , 326, 327 y cctes. del C. de P. C. y C.-:
a) El acta de sesiones debidamente certificada por Escribano público, en virtud de la cuál se aprobó el pliego del Dr. FERRARIS.- Se Oficiará a la Excma. Cámara de Senadores, indicando el plazo de cumplimiento.-
b) En igual Oficio se requerirá el envío de una copia certificada del currículum vitae del nombrado, juntamente con toda la documentación respaldatoria del mismo, también en copia certificada por Escribano Público.-Con igual plazo.-

c) Además, deberá informar al Tribunal sobre la fecha y hora en que fueron ingresados los pliegos de los Dres FERRARIS Y POSADAS, y los trámites dispuestos hasta su aprobación en la sesión del 22 de Noviembre de 2.007.-Todo con la documentación respaldatoria en copias debidamente certificadas por Escribano Público. Informará también y especialmente sobre si efectuó divulgación periodística del pliego y, en su caso con qué antelación.- Indicará los medios por los que difundió, acompañando las notas de presentación ante los mismos que obraren en su poder, en copias certificadas. Asimismo, si verificó el cumplimiento de las comunicaciones por parte de los Organos de difusión que indique, remitiendo las constancias que obraren en su poder, también en copias auténticas.-

d) Remitirá copias certificadas del Expediente Administrativo en virtud del cuál se dio trámite al tratamiento de los pliegos enviados por el Poder Ejecutivo.-

Lo requerido deberá pedirse en los términos y bajo el apercibimiento de los arts.388 y cctes del C. de P.C.yC., que establece que la reticencia en acompañar o informar en el plazo que el Tribunal indique podrá ser tenido como presunción en contra del intimado, si ello se compadeciera con otros indicios.-

Afirmamos que la Sesión de debate no se publicitó y menos aún con la debida antelación necesaria para impugnar u observar la designación. Por supuesto que resulta difícil por no decir imposible para nuestra parte, construir la prueba negativa de este aserto, siendo posible el análisis de las gestiones realizadas por la Ecma Cámara, que tiene la obligación de moverse con órdenes escritas y en Expedientes concretos.-Con dictamen de comisión de Acuerdos.-

c) Se agregará acta de la Excma Corte de Justicia, certificada por Secretaría, en la cuál se consignó el juramento del Dr. FERRAR5IS.-
PRUEBA INSTRUMENTAL.-

1) Constancias del Legajo Profesional que obra en los archivos del Colegio de Abogados y Procuradores de Salta correspondiente a la habilitación de Matrícula del Dr. Gustavo Adolfo Ferraris, el que deberá ser requerido mediante oficio.- También remitirá copia auténtica de por lo menos la Resolución en virtud de la cuál se lo sancionó, enviando el Expediente, para conocimiento del Tribunal de las razones que lo llevaron a la decisión, así como si la misma quedó firme y consentida.-

2) Fotocopias de publicaciones periodísticas.-

3) Las actuaciones relativas a la denuncia por apremios y amenazas contra testigos de causas de derechos humanos efectuada por la Comisión de Familiares Detenidos por Razones Políticas de fecha 17 de Septiembre de 2.007 presentada el 19 de Septiembre de igual año a hs. 18:30 por ante la Fiscalía federal Nº 1 de Salta a cargo del Dr. Ricardo Rafael Toranzos.-

4) Actuaciones relativas por ampliación de la denuncia referenciada al Punto 3) de fecha de cargo de recepción 27 de Noviembre de 2007 hs. 18:55.-

PRUEBA INFORMATIVA.-

1) Se oficie a la Universidad Católica de Salta – Decanato de la Carrera de Abogacía- requiriendo informe sobre si el Dr. Gustavo Adolfo Ferraris fue sancionado mientras cursaba la carrera. En caso afirmativo remitirá los antecedentes auténticos que existieren al respecto, así como la relación suscinta pero clara de los hechos que hubieran ameritado la sanción o sanciones y las resoluciones dictadas.-

2) Se requerirá de Horizontes S.A. propietaria del DIARIO EL TRIBUNO los ejemplares de los diarios desde el día 22 de Noviembre del año en curso hasta la fecha del Oficio a librarse.-

3) Se librará Oficio al Gerente del NUEVO DIARIO, requiriendo ejemplares desde el 22 de Noviembre del año en curso, hasta la fecha.-Remitirá también original o fotocopia certificada por Escribano Público del ejemplar del día lunes 2 de Julio del 2007.-

4) Se Oficiará al H.Consejo Deliberante de la Municipalidad de Salta, con la copia del NUEVO DIARIO de fecha 2 de Julio de 2007, a los fines de que INFORME a este Tribunal: a) Si es cierta la noticia publicada.-b)Si cuáles son los antecedentes de remisiones, denuncias y otros que existieran en ese Consejo al respecto, remitiendo copias certificadas por Esc. Público de las mismas.-

5) Se requerirá que la Secretaría de la Corte de Justicia informe sobre si existió alguna orden de publicación del juramento a tomarse a los Dres. FERRARIS Y POSADAS, efectuada con anterioridad al acto y, en su caso indique el medio de divulgación, fecha de la orden, acompañando copias auténticas de las mismas.-

6) Se requerirá a todos los Juzgados Penales de la Provincia de Salta informen sobre denuncias penales interpuestas en contra del Sr. Gustavo Adolfo Ferraris indicando en su caso número de expedientes y remisión de actuaciones cuando fuera posible así como estado de trámite de aquellas que no se pudieran remitir inmediatamente. De éstas, ofrecemos las copias certificadas de las piezas relevantes.-

VIII.- VIA JUDICIAL IDONEA:

No es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados.

Respecto del requisito es evidente que no existe otra vía pronta eficaz para evitar el grave daño, entendiendo que la acción de amparo es la idónea ya que con esta vía se tiende a lograr la total reparación del agravio aducido y también a prevenir otra lesión pues resulta comisión actual y en el futuro inmediato ya que este proceso excepcional se motiva en un ataque a derechos y garantías consagrados constitucionalmente.

Al ser la acción de amparo un proceso abreviado y expeditivo, el efecto temporal adquiere vital relevancia, ya que la necesidad de prevenir en tiempo útil y oportuno la aducida lesión a derechos y garantías constitucionales, hace precisamente necesaria la utilización de esta vía, máxime si se tiene en consideración las circunstancias especiales que rodean al caso.

La reflexión está vinculada a la naturaleza principal, alternativa o subsidiaria del amparo, a partir de la reforma constitucional de 1994. Morello concibe el amparo como acción directa, por entender que “se ha afirmado el criterio que ve en esta formidable garantía un mecanismo directo y principal, de uso inmediato, cuando con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta se amenazan o lesionan derechos fundamentales”. Ekmekdjian entiende que “el amparo ha dejado de ser una vía subsidiaria, como lo era en el texto e la ley 16.986, para convertirse en una alternativa, cuya elección como medio más idóneo es facultad del justiciable”.

Lo cierto es que la Constitución localiza el universo de tales remedios sólo entre los “medios judiciales más idóneos”. En nuestro caso, teniendo en cuenta la naturaleza impostergable de la cuestión, el remedio alternativo es inexistente dado que no pueden transitarse las vías ordinarias en relación a la una situación compleja que involucra actos nulos provenientes del Senado Provincial, el Poder Ejecutivo Provincial y la Corte de Justicia.

En este sentido, en la causa “Mases de Díaz Colodrero A. C/Provincia de Corrientes”, L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: “…Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (...) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias”. Señalo que la norma constitucional no condiciona la procedibilidad de la acción a la existencia de recursos o reclamos administrativos ni establece plazo para deducirla.
A la par que ha reivindicado como ajena a la instancia revisora judicial, las cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia de los actos dictados por los otros poderes del Estado, que por cierto escapan al control judicial, el cimero tribunal también ha reivindicado el despliegue con todo vigor del ejercicio de control de constitucionalidad de la razonabilidad de las leyes, y de los actos administrativos, una vez constatada la iniquidad manifiesta de una norma, o de un acto de la administración[1] .

En este orden de ideas esta Corte de Justicia de Salta ha señalado que “Por la vía del amparo pueden obviarse las debidas instancias ordinarias administrativas o judiciales siempre que aparezca, de modo claro o manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a algunos de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes; en tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo, toda vez que el procedimiento sumarísimo de dicha acción se instituye en función de la urgencia de la reparación debida” (Trib. Dres.: Puig, Vicente, Garros Martínez, Posadas - Doctrina: Dra. von Fischer - Causa: GOMEZ, LUIS HUMBERTO VS. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA O SUBSECRET. DE INGRESOS PUBLICOS O DIR. DE CONCESIONES DE ESPACIOS PUBLICOS. AMPARO. APELACION. Expte. Nº 22.193/00 de Corte FECHA: 12/06/01 L. 74: 969/978 CORTE DE JUSTICIA).

Dada la gravedad de los daños institucionales, la urgencia, premura, palmaria violación de derechos constitucionales, no se advierte la existencia de otra vía judicial más idónea que la presente acción de amparo. Por ende V.E. puede dar trámite a la presente acción y declararla procedente.

IX.- MEDIDA CAUTELAR

A poco que se repare en las circunstancias del caso, se advertirá la necesidad de obtener, con carácter de medida cautelar, se disponga MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR HASTA TANTO LA RESOLUCION DEL PRESENTE AMPARO SE ENCUENTRE FIRME, y evitando negar la posibilidad de hacer valor derechos de manera oportuna, lo que autoriza a efectuar tal petición a fin de obtener por parte del Tribunal de V.S. el cese de la medida arbitraria.

Por lo demás, puede dictarse tal medida en tanto el derecho alegado es verosímil ("fumus bonis iuris"), existe peligro en mantener la situación de hecho ("periculum in mora"), y la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra precautoria. Demás está decir que todos y cada uno de aquellos recaudos se hallan cabalmente configurados en el sub lite:
1) En primer término, la verosimilitud en el derecho ha sido largamente demostrada a lo largo del presente, máxime si se considera que la verosimilitud requerida por esa norma no exige a los magistrados un juicio definitivo, como lo tiene resuelto la Corte Suprema "...el exámen de la certeza de la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud... es más el juicio de verdad en ésta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético dentro del cual, agota su virtualidad (cfr. Fallos: 306:2060 entre otros).-

2) Por otro lado junto al requisito de la verosimilitud (fumus bonis iuris) concurre en el caso con la exigencia del peligro de daño irreparable por la demora ya que DE NO ORDENARSE LA SUSPENSION DE LA INTERVENCION DEL ABOGADO GUSTAVO ADOLFO FERRARIS COMO MINISTRO DE LA CORTE DE JUSTICIA EN LAS CAUSAS QUE TRAMITAN POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SE PROVOCARIA DAÑO IRREPARABLE ANTE LA EXTENSION DE LOS VICIOS QUE INVOLUCRÓ SU PROCESO ILEGAL DE DESIGNACION, desvirtuándose la finalidad de la presente acción al otorgar con el correr de los días mayor firmeza a la arbitrariedad de la medida adoptada en desmedro de los legítimos derechos esgrimidos. Constituye, a su vez, elemento que determina que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes[2].-
3) Por fin, cabe también tener en cuenta la flexibilidad con que V. S. debe apreciar la procedencia de la medida solicitada, flexibilidad que está dada por aquella sabia doctrina jurisprudencia que podría denominarse "de la inversa proporcionalidad de los presupuestos", que sostiene que los requisitos examinados precedentemente se hallan relacionados entre sí de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del "fumus" se puede atenuar"[3].-

El otorgamiento de la medida cautelar no vendría a significar decidir sobre la sustancia de la cuestión sometida a criterio jurisdiccional, sino, en todo caso, atender de manera oportuna a garantías constitucionales esgrimidas que, de no ser contempladas, continuarían siendo avasalladas.

X.- INTRODUCCIONES DE LAS CUESTIONES FEDERALES E INTERNACIONALES.-

Para la improbable hipótesis de denegación total o parcial de la presente acción, tanto en el procedimiento como en la cuestión de fondo, introducimos las cuestiones federal e internacional, en razón de existir nexo directo entre las garantías afectadas, consagradas por el Preámbulo …”afianzar la Justicia” y los artículos 18 (Defensa en juicio), 151 (Independencia del Poder Judicial para afirmarla y mantenerla); 154 de requisitos para ser juez de Corte y ; 153 (atribuciones y competencias de la Corte de Justicia); 156 (acuerdo del Senado prestado en sesión pública) de la Carta Magna y 2, puntos 3 y 14 y 19 inc.b) y cctes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8vo y cctes de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y los Recursos previstos por el remedio federal del artículo 14 de la Ley 48 y así como los correspondientes por ante los Tribunales Internacionales encargados de garantizar el cumplimiento por los países firmantes de los Tratados indicados.-
Por lo expuesto, a V.E. pedimos:
1.- Nos tenga por presentados, por parte y con los domicilios constituidos.-
2.-Tenga por interpuestas las acciones, a las que hará lugar en todas sus partes, con costas, previo cumplimiento de los trámites de rigor.
3.-Haga lugar a la Recusación sin causa del Dr.Guillermo Alberto POSADAS, imprimiendo el trámite pertinente.-
4.- Tenga por recusados con causa a los restantes Sres. Jueces de Corte.-
5.- Tenga presente la reserva de ampliar demanda y prueba, proveyendo a la anticipada que requerimos, por resultar de necesidad contar con la misma antes de correr traslado.-
6.- Provea a la Medida cautelar solicitada.-
7.- Tenga presente la responsabilización del artículo 5to de la Constitución Provincial, la que hará saber a los involucrados a sus efectos.-

SERA JUSTICIA.-

[1] Fallos 98:20; 147:540;181:264;292:456;305:102 y otros
[2] cfr. Lino Palacio y Adolfo Alvarado Velloso "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T.V. Santa Fé, 19900, pág.38 y sgtes.-
[3] C.N.CONT. ADM.FED., Sala I, in re "Continental Illinois Bank and Trust Company of Chicago c/B.C.R.A. s/Nulidad", del 9/4/1992 y muchos otros.-

1 Mensaje

  • a pesar que soy un ciudadano comun interpreto bien el contenido del texto estoy muy de acuerdo en todo, pero me da verguenza ver en fotos de distintos diarios a ferraris sentado como si nada junto a los complices que intergran la muy devaluada corte de injusticia. TANTO PODER TIENE ROMERO COMO PaRA AGUANTAR A ESTE PERSONAJE A PESAR DE LOS MILES DE RECLAMOS DE TODA LA SOCIEDAD???? no se que va a pasar en adelante. Muchas gracias.-

Publicidad
Publicite aqui
Publicite Aqui

Datos de Contacto:
Cel: 3874152946
E-mail: redaccion@copenoa.com.ar

Libros: Orden, Represión y Muerte

Orden, Represión y muerte

Diario de la criminalización de la protesta social en Salta - Marco Diaz Muñoz

Portada | General | Politica | Policial | D.D.H.H. | Cultura | País | América Latina | Mundo | Pueblos Originarios

Copyright 2001 - 2010 - Todos los derechos Reservados - copenoa.com.ar